|
LEY 3/1994, DE 26 DE MAYO, DE ARTESANIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA. Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. Preámbulo Circunstancias históricas, económicas y socio-culturales han contribuido a que el sector artesano venga a desempeñar un importante papel dentro de nuestra Comunidad Autónoma, hasta el punto de que pueda ser considerado como factor significativo de potenciación de la economía extremeña. El desarrollo industrial experimentado en todas las áreas económicas ha propiciado al mismo tiempo la incorporación a la actividad artesana y el artesanado en general de mecanismos productivos en masa o por grandes series que inciden negativamente en el sector, en cuanto hace peligrar los valores y señas de identidad propias del producto artesano, tales como su individualización y personalización. Por ello se hace preciso establecer una regulación de la actividad artesana que al tiempo que la defina y delimite preservando los valores propios y tradicionales al producto artesano, la haga compatible, no obstante, con una mínima mecanización de sus procesos de producción. Con la presente Ley se pretende, pues, establecer el adecuado marco legal de desenvolvimiento de la actividad artesana de Extremadura, definiendo y regulando el sector, que permitirá adoptar los mecanismos precisos para fomentar, apoyar y promocionar a las empresas enmarcadas en el sector artesano, al objeto de mejorar sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad. Se estructura la Ley, así en cuatro Capítulos, en los que se contempla y define su objeto delimitándose la actividad artesana; se establece el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas como instrumento de acreditación y control; se regula la Comisión de Artesanía como órgano de asesoramiento a la Administración Autonómica en la materia, así como órgano de participación de artesanos y organizaciones profesionales relacionadas con el sector, como órgano de enlace entre la Administración Autonómica y el sector artesanal con el fin de dar mayor eficacia en el cumplimiento de esta Ley, finalmente se contemplan medidas dirigidas a la protección de las manifestaciones artesanas de la Comunidad Autónoma. Capítulo I - Objeto y Delimitación de la Actividad Artesana Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto:
Artículo 2 A los efectos de la presente Ley, se considera artesanía la actividad de creación, producción, transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios realizadas mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante y que da como resultado un producto final individualizado no susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series, teniendo la actividad desarrollada un carácter preferentemente manual. Artículo 3 1. Las actividades artesanas, por razón de su contenido principal podrán considerarse incluidas en uno de los siguientes grupos:
3. Las adscripciones de las actividades artesanales a una o varias de estas categorías se harán mediante un Repertorio de Oficios Artesanos. Artículo 4 1. Se considera empresa artesana a toda unidad económica, incluido el artesanado individual, que realice una actividad calificada de artesana, de acuerdo con lo señalado en el artículo segundo. 2. Podrán gozar de la consideración de empresa artesana fórmulas asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a la vez empresas artesanas. 3. No podrán tener la consideración de empresa artesana aquellas que ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria. Capítulo II - Registro de Artesanos y Empresas Artesanas. Artículo 5 La calificación legal de empresa artesana se acredita mediante su inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se crea al efecto. Artículo 6 Para poder acceder a los beneficios que la Administración Autonómica tenga establecidos o establezca para la protección y ayuda a la artesanía, así como para poder obtener los distintivos y certificados de origen, calidad y procedencia geográfica de los productos artesanos que se puedan instaurar al amparo de la presente Ley, será requisito indispensable la previa inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas. Artículo 7 Las solicitudes de inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas se formularán ante la Consejería de Industria y Turismo en los plazos, forma y condiciones que reglamentariamente se determine. Capítulo III - Comisión de Artesanía. Artículo 8 1. Como órgano de asesoramiento de la Administración Autónoma en materia de artesanía, así como a los propios artesanos, sus organizaciones profesionales y cuantas entidades y organismo se encuentren relacionados con la actividad artesana, se crea la Comisión de Artesanía. 2. Formarán necesariamente parte de dicha Comisión representantes cualificados del sector artesano de la Comunidad Autónoma. Artículo 9 Sin perjuicio de las atribuciones que por otras disposiciones se le puedan otorgar, la Comisión de Artesanía tendrá como funciones:
Capítulo IV - de la Protección a las Manifestaciones Artesanas de la Comunidad Autónoma Extremeña Artículo 10 1. Aquellas comarcas o áreas geográficas de Extremadura que se distingan por su artesanado activo y homogéneo o sean de especial interés artesano por razones culturales y socio-económicas, podrán ser declaradas Areas de Interés Artesanal, lo que permitirá utilizar en sus productos, y en la forma que reglamentariamente se establezca, un distintivo de su identidad de procedencia geográfica creado al efecto. 2. La declaración de Area de Interés Artesanal será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería de Industria y Turismo, previo informe de la Comisión de Artesanía contemplada en el artículo séptimo. Artículo 11 A fin de asegurar la permanencia, desarrollo y promoción de las manifestaciones artesanas en la Areas de Interés Artesanal, las empresas artesanas ubicadas en las mismas gozarán de especiales medidas de ayuda económica y de apoyo para la promoción y comercialización de sus productos. Artículo 12 1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo nuevo, y con objeto de acreditar la autenticidad, calidad y procedencia de los productos elaborados por empresas artesanas de la Comunidad Autónoma Extremeña, por la Consejería de Industria y Turismo se podrán establecer distintivos de origen de sus productos. 2. La citada acreditación será utilizada en forma de distintivo o certificación, estando sujeta su concesión al cumplimiento de aquellas normas de control de calidad y origen que permitan garantizar su calidad artesanal. 3. El estudio y concesión de estas acreditaciones, así como de los correspondientes distintivos o certificaciones y su regulación se realizará por la consejería de Industria y Turismo previo informe favorable de la Comisión de Artesanía. Disposición Transitoria En la medida en que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y hasta tanto sea dictada la normativa de desarrollo de la misma, continuarán en vigor las disposiciones reguladoras en materia de artesanía. Disposición Final Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de la presente Ley. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan la hagan cumplir. Mérida, 26 de mayo de 1994 EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Juan Carlos Rodríguez Ibarra ORDEN DE 5 DE FEBRERO DE 1993 POR LA QUE SE APRUEBA LA CONSTITUCION COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE ARTESANIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA. En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Final primera del Decreto 92/90 de 27 de noviembre, sobre Regulación de la actividad del artesanado en Extremadura, es oportuno proceder a la Constitución de la Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como regular su composición y funcionamiento, en consecuencia Dispongo Artículo 1 De acuerdo con el art. 5 de Decreto 92/1990, se crea, adscrita a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, la Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la composición y funciones que se indican en los artículos siguientes. Artículo 2 1. La Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará integrada por:
Artículo 3 Serán funciones de la Comisión, además de las atribuidas en el decreto 92/1990, las siguientes:
Artículo 4 De la Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán crearse grupos de trabajo, a quienes corresponderá el ejercicio de las funciones y el desarrollo de los objetivos que se le encomienden por la Comisión. El Presidente de la Comisión nombrará a los presidentes y miembros de los grupos de trabajo, y a los asesores técnicos que para integrar las mismas estime conveniente. Los informes y conclusiones de los grupos de trabajo serán elevados a la Comisión a través de los Presidentes de los mismos. Artículo 5 Como soporte administrativo y técnico de la Comisión, funcionará el área de Artesanía de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria y Turismo. Artículo 6 La convocatoria, el régimen de constitución, la adopción de acuerdo y en general, el funcionamiento de la Comisión de Artesanía, se adecuará el régimen establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo para los Organos Colegiados. Disposición Final La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 5 de febrero de 1993 LA CONSEJERA DE INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO 149/1994, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE LA CALIFICACION ARTESANAL, EL TITULO DE MAESTRO ARTESANO Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ARTESANOS Y EMPRESAS ARTESANAS. La Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituye el marco de referencia para el apoyo a la actividad de las empresas artesanas de Extremadura, siendo su eje principal la figura del artesano, toda vez que para que una empresa pueda ser considerada artesana el responsable de su producción ha de ser un artesano que dirija y participe en la actividad correspondiente. Regulados el Repertorio de Oficios Artesanos según Orden de 4 febrero de 1993 y la Comisión de Artesanía según Orden de 5 de febrero de 1993, es necesario establecer los requisitos que se han de cumplir para la obtención de la Calificación Artesanal, dando así cumplimiento al artículo 5º de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad de Extremadura el cual establece que el reconocimiento o calificación oficial de la empresa artesana, se acredita mediante su inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas, el cual se crea al efecto. Con ello se dispondrá del marco legal de actuación, que permitirá a su vez, obtener el centro de artesanos y empresas artesanas de Extremadura. Para la puesta en marcha de este reconocimiento oficial, se hace necesaria la articulación de un procedimiento que regule la concesión de la Calificación Artesanal y la regulación de su inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas. Por otra parte, y para garantizar la continuidad de los oficios, conviene reconocer los méritos de aquellas personas a las que puedan serles acreditados valores extraordinarios en relación a la maestría que ejercen en su oficio, por lo que ha parecido conveniente establecer el Título de Maestro Artesano. Por todo ello y una vez informada favorablemente por la Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según art. 9º de la Ley 3/1994 de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a propuesta de la Consejería de Industria y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de 1994, Dispongo Capítulo I - Documentación de Calificación Artesanal Artículo 1 1. A los efectos que se establecen en el apartado a) del artículo 1º y en el artículo 7ºº de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regulan las condiciones para la obtención de la Calificación Artesanal. 2. La Calificación Artesanal acredita a la empresa como artesana y que su titular tiene los conocimientos y prácticas adecuadas en el oficio artesanal o en caso de trabajador de empresa artesana acredita a este los conocimientos y prácticas adecuadas en el oficio artesanal. 3. La solicitud y obtención de la Calificación Artesanal tendrá carácter voluntario, gratuito y será renovable cada 5 años, al término de los cuales deberá ser renovada perdiendo su vigencia en caso contrario. Artículo 2 La obtención de la Calificación Artesanal permite:
La Calificación se concederá por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a aquellos trabajadores o empresas que, solicitándolo, cumplan las condiciones indicadas en el artículo 4º de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura y reúnan todas y cada una de las siguientes condiciones:
Dichas condiciones deberán justificarse documentalmente y se acompañarán de fotocopia compulsada del alta en el impuesto de actividades económicas y de su último pago en caso de ser empresa, o certificación nominal de empleo por el período citado en el caso de trabajador de empresa artesana. Artículo 4 La cualificación profesional a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, será valorada teniendo en cuenta:
Artículo 5 1. La solicitud de concesión de la Calificación Artesanal se hará mediante modelo oficial dirigida al Director General de Industria, Energía y Minas, e irá acompañada de la documentación que permita verificar el cumplimiento de lo que se establece en los artículos 3º y 4º de este Decreto. 2. Examinada la solicitud y a la vista del informe de los Servicios Técnicos, el Director General de Industria, Energía y Minas procederá a conceder o denegar la Calificación Artesanal, comunicándolo al interesado. La no resolución de la petición en el plazo de dos meses implicará la denegación de la solicitud. Contra el acuerdo denegatorio de la petición de calificación artesanal, podrá el interesado interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el Consejero de Industria y Turismo. Artículo 6 Para la renovación cada cinco años, de la Calificación Artesanal, se exigirán los siguientes requisitos:
Artículo 7 La Calificación Artesanal perderá su validez:
Capítulo II - Título de Maestro Artesano Artículo 8 1. A los efectos de lo que se establece en el apartado a) del artículo 1º de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se crea el Título de Maestro Artesano y se regulan las condiciones para su obtención. 2. La concesión del Título de Maestro Artesano significa el reconocimiento por parte de la Junta de Extremadura, de la maestría que el artesano que la recibe ejerce en su oficio, por lo que solamente podrá ser otorgada a aquellos artesanos que puedan acreditar méritos de carácter extraordinarios en el ejercicio del oficio. Tendrá una validez indefinida sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 13º. Artículo 9 La obtención del Título de Maestro Artesano permite:
Artículo 10 El Título de Maestro Artesano se concederá por la Consejería de Industria y Turismo a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, previo informe favorable de la Comisión de Artesanía de Extremadura, a aquellos artesanos que, solicitándolo, reúnan las siguientes condiciones:
Artículo 11 1. La solicitud del Título de Maestro Artesano se presentará durante el último trimestre de cada año, dirigida mediante instancia al Director General de Industria, Energía y Minas acompañada de la documentación que permita verificar el cumplimiento de lo que se establece en el artículo 10º de este Decreto. 2. Informada la solicitud por la Comisión de Artesanía, la Consejería de Industria y Turismo a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, procederá mediante resolución a la expedición del Título de Maestro Artesano. La no resolución de la petición en el plazo de cinco meses implica la denegación de la solicitud. 3. La resolución denegatoria del Título de Maestro Artesano será siempre motivada y contra la misma cabrá únicamente recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación al interesado. Artículo 12 Independientemente de lo indicado en los artículos 1.3 y 7, el Título de Maestro Artesano perderá su validez, únicamente, en caso de renuncia o muerte del titular. Capítulo III - Registro de Artesanos y Empresas Artesanas Artículo 13 1. La Inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas constituye el medio por el que se acredita la condición de artesano y empresa artesana y el Titulo de Maestro Artesano. 2. La Inscripción será gratuita y se realizará de oficio a la vez que se efectúe la concesión del Documento de Calificación Artesanal o el Título de Maestro Artesano. 3. El Registro dependerá de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, tiene carácter público y evacuará en forma de certificación las peticiones de conocimiento que se le dirijan. Artículo 14 1. El Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de Extremadura será único, conteniendo el Censo de Artesanos y Empresas Artesanas y el de Maestro Artesanos. 2. El Censo de Artesanos y Empresas Artesanas tendrá por objeto la inscripción de los que hayan solicitado y obtenido la Calificación Artesanal, regulado por este Decreto, así como las modificaciones y bajas que se produzcan. 3. El Censo de Maestros Artesanos tendrá por objeto la inscripción de los que hayan obtenido el Título de Maestros Artesanos, regulado por este Decreto así como las modificaciones y bajas que se produzcan. Artículo 15 En el Registro se inscribirán, por orden cronológico y numeración correlativa, los trabajadores y empresas que hayan obtenido la Calificación Artesanal. Artículo 16 1. La cancelación de las inscripciones tendrán lugar en los siguientes casos:
Artículo 17 Las modificaciones de las inscripciones originales que no alteren la Calificación Artesanal según las circunstancias y requisitos exigidos por este Decreto, serán comunicadas por los interesados a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en el plazo de un mes utilizando el impreso correspondiente para su anotación en el Registro. Artículo 18 Contra las resoluciones que se dicten por cualquiera de lo Organos competentes, se podrá interponer por los interesados recurso ordinario, de acuerdo con las normas de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Disposición Transitoria Las Empresas Artesanas que figuren inscritas en el antiguo Registro Artesano deberán presentar en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la solicitud de la Calificación Artesanal, manteniéndose durante este tiempo los beneficios que la Ley de Artesanía de esta Comunidad Autónoma contempla o perdiendo tal condición al cumplirse dicha fecha. Disposición Final El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Dado en Mérida a 27 de diciembre de 1994. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Juan Carlos Rodríguez Ibarra EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y TURISMO Javier Corominas Rivera |



legislación